Cápsula informativa mensual - Update Legal Laboral
Guatemala, Abril 2020
Sentencia de la Corte de Constitucionalidad acerca de asuetos del 1 de mayo y 20 de octubre
D entro del Expediente 5536-2018, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia mediante la cual ha declarado con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las expresiones “uno de mayo” y “veinte de octubre” contenidas en el Artículo 1 del Decreto 19-2018, que reforma el Artículo 2 del Decreto 42-2010 [Ley que Promueve el Turismo Interno] ambos del Congreso de la República, la cual fue publicada el 17 de abril en el Diario Oficial. Dicha Inconstitucionalidad fue promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Cafe, Sociedad Anónima, Anexos y Conexos.
 
A través de dicha sentencia la Corte de Constitucionalidad declara la inconstitucionalidad general de las expresiones “uno de mayo” y “veinte de octubre” contenidas en el cuerpo legal antes citado, las cuales dejaron de surtir efectos legales a partir del día 18 de abril de 2020 , por considerarse que dichas expresiones eran contrarias a las garantías constitucionales contenidas en los Artículos 33 [Derecho a reunión y manifestación] 103 [Tutelaridad de las leyes de trabajo] y 106 [Irrenunciabilidad de derecho laborales] de la Constitución Política de la República, al limitar la evocación de los ideales que se rememoran en dichas fechas a través de manifestaciones.

El análisis realizado en los considerandos de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad y consecuentes fundamentos para resolver, parte del contexto histórico de los eventos que dieron origen al asueto del uno de mayo y veinte de octubre y la definición jurídica de la palabra “asueto” determinándose que la relevancia de los “asuetos” radica que “en dichas fechas se conmemoran acontecimientos significativos para los habitantes de un Estado o bien se producen celebraciones importantes para la población” por lo que el hecho que los asuetos no sean gozados en las respectivas fechas conmemorativas vulnera el derecho a la libre expresión, reunión y manifestación al verse restringida la evocación de los ideales que se rememoran, privilegiando los objetivos económicos y turísticos.
   
En virtud de lo anterior, los trabajadores deberán gozar los días de asueto correspondiente al 1 de mayo y 20 de octubre en la fecha efectiva correspondiente, sin importar que dicha fecha sea día hábil o inhábil, por lo que los mismos NO deben ser gozados o trasladados al lunes inmediato anterior o siguiente conforme el Artículo 1 del Decreto 19-2018, al quedar dichas expresiones sin efecto legal alguno.

Como comentario final en este tema, vemos necesario apuntar que se trató de un fallo carente de fundamento constitucional, siendo más bien un fallo ideológico que buscó congraciarse con sectores del país con los que se tiene afinidad por parte de la actual Magistratura Constitucional. Ello resulta especialmente preocupante pues haciendo uso del mismo fundamento utilizado por la Corte al resolver, prácticamente cualquier reforma o flexibilización del marco legal laboral del país sería vulnerable a ser cuestionado y eventualmente ser declarado inconstitucional.