Novedades Legales

14 de diciembre de 2019
Emergencia pública en materia ocupacional
Comentarios al Decreto de Necesidad y Urgencia n° 34/2019

Con fecha 13 de diciembre de 2019, se ha publicado en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 34, que declara la Emergencia Pública en materia ocupacional por el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la norma.

Sin entrar al análisis de una eventual impugnación por la fuente de regulación[1], importa destacar que la norma ha reestablecido una suerte de reforzamiento de la estabilidad en el empleo, por vía de un agravamiento de los costos indemnizatorios de los despidos sin justa causa que se dispongan durante el lapso antes indicado (180 días computados a partir de la vigencia de la norma).
 
1.              Vigencia .

De acuerdo a lo establecido en el art. 5°, la norma entrará en vigencia el día de su publicación (13 de diciembre de 2019).
 
2.            Contenido.

De acuerdo con lo anticipado, la norma no consagra una prohibición para disponer despidos incausados, ya que ello continúa siendo posible, sino que se agravan las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción contractual bajo tal modalidad.

En efecto, para el supuesto de producirse un despido sin justa causa durante el período en cuestión, el mismo igual seguiría siendo eficaz, solo que en tal caso el empleador deberá abonar a los trabajadores de que se trate una duplicación "de la indemnización correspondiente".
 
2.1.        ¿Cuál es la "indemnización" que se duplica?

La norma no especifica con claridad cuál es la "indemnización" que se agrava. Y si bien el art. 2º se refiere a "la" indemnización en singular, aludiendo a la que corresponda "de conformidad con la legislación vigente", el artículo 3° establece que el agravamiento comprende "todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo".

Cabe recordar en tal sentido que, con motivo de un despido sin causa, se devenga más de una indemnización: la indemnización por despido o antigüedad (art. 245, Ley de Contrato de Trabajo, "LCT"), la indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232, LCT), y la indemnización por integración del mes de distracto -en los casos que corresponde- (art. 233, LCT).

En ocasiones, además, se prevén indemnizaciones agravadas o reforzadas por virtud de circunstancias particulares, como por ejemplo la duplicación por indebida registración de la relación laboral -art. 15, ley n° 24.013-; el incremento de hasta 50% por falta de pago en término de las indemnizaciones por despido -art. 2°, ley n° 25.323-; la indemnización reforzada en casos de despidos dentro del período de protección por causa de embarazo o matrimonio -arts. 178 y 182, LCT-; o las indemnizaciones orientadas a proteger la estabilidad gremial -arts. 48 y ss., ley n° 23.551-, entre otras.

El interrogante reside en determinar sobre qué "indemnización" correspondería aplicar el agravamiento indicado.

En tal sentido, y en ocasión de interpretar regímenes anteriores (vgr. ley n° 25.561), se evaluaron como argumentos de interpretación tendientes a circunscribir la base de la duplicación el hecho de tratarse de una sanción que, por principio, debe ser interpretada con carácter restrictivo, y la circunstancia de que cada uno de los supuestos precedentemente indicados de indemnizaciones especiales o reforzadas constituye en sí mismo un mecanismo sancionatorio, por lo que no resultaría razonable duplicar a su vez la respectiva sanción. Sobre tales bases, prevaleció la idea de que la base del cálculo del agravamiento debía ceñirse exclusivamente a las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

Cabe advertir, sin embargo, que la norma del art. 3º establece, con singular amplitud, que la duplicación "comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo", lo que, por vía de un apego al tenor literal del texto, podría dar pie a interpretaciones extensivas, orientadas a aplicar el agravamiento sobre todas las indemnizaciones que se generen "con motivo" de la extinción incausada del vínculo laboral. Sería deseable que una norma reglamentaria precisara el alcance del texto.

A diferencia de otras normas que contemplan agravaciones indemnizatorias, la disposición bajo análisis no contempla ningún mecanismo que habilite al Juez a morigerar la sanción en los casos en que se considerasen atendibles las razones invocadas por el empleador, aun cuando insuficientes para justificar la sanción máxima del despido.
 
2.2.        Sujetos alcanzados por la protección:

La norma no formula distinción alguna respecto de los trabajadores alcanzados por el beneficio.

De acuerdo con ello, estarían alcanzados los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y, asimismo, los del sector público incluidos en el ámbito de aplicación de la LCT, bien sea por acto expreso o por hallarse sujetos a convenios colectivos de trabajo (art. 2, LCT).

De igual modo, cabría considerar alcanzados por la protección tanto a los trabajadores vinculados por contratos de trabajo por tiempo indeterminado como a aquellos contratados a plazo fijo, eventuales o por obra determinada (arts. 95, 99 y ccds., LCT). Siempre, claro está, en referencia a los supuestos de extinción contractual incausada dispuesta por el empleador con anterioridad a la finalización del plazo o al agotamiento del objeto del contrato. Estas hipótesis plantean, a su vez, similar interrogante al arriba expuesto acerca del quantum indemnizatorio sobre el que se aplicaría el agravamiento.

Asimismo, la protección resultaría extensible a los trabajadores regulados por estatutos particulares (periodistas, encargados de casa de renta, empleados de casas particulares, agrarios, etc.), con excepción -en línea con la interpretación dada a la ley n° 25.561 por la jurisprudencia- de los trabajadores comprendidos en el estatuto de la industria de la construcción (ley n° 22.250), habida cuenta el régimen especial de estabilidad que, en función de la naturaleza esencialmente inestable de la actividad, se establece en sustitución del régimen de la LCT (art. 15, ley cit.).

Finalmente, cabe señalar que la norma no aplica a las personas vinculadas por relaciones no laborales (pasantías, becas).
 
2.3.        Hipótesis de extinción alcanzadas por la protección:

La norma penaliza, con un agravamiento indemnizatorio, los despidos incausados. Ello comprende:

2.3.1.   los despidos incausados dispuestos unilateralmente por el empleador;

2.3.2.   los despidos indirectos declarados por el trabajador, con motivo de una injuria de gravedad suficiente inferida por el empleador (arts. 242 y 246, LCT);

2.3.3.   los despidos dispuestos por el empleador con invocación de una causa que luego no logra acreditar en juicio o que, acreditada, se considera insuficiente para justificar dicha medida o bien, en el caso de los despidos por causas económicas, no reúne alguno de los recaudos exigidos por el ordenamiento.

En consecuencia, no se hallarían alcanzados por la norma bajo análisis los supuestos en que el vínculo se extingue por renuncia del trabajador (art. 240, LCT); por voluntad concurrente de ambas partes (art. 241, LCT); o por causas ajenas a la voluntad de las mismas (incapacidad absoluta y permanente -art. 212, 4to. párrafo-; muerte -art. 248-; jubilación -art. 252-; quiebra -art. 251-, etc.).
 
2.4.        Supuestos excluidos de la aplicación de la aplicación de la norma:

La norma no resulta aplicable a los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 4º).
 
3.            Recomendación.

En función de lo expuesto, consideramos aconsejable, durante el período de vigencia de la protección, realizar una evaluación minuciosa de la configuración de los recaudos de legitimidad de la extinción contractual con justa causa, habida cuenta el riesgo de la duplicación indemnizatoria en el caso de no lograr acreditarse luego en juicio la causal invocada o bien su entidad suficiente para justificar el despido.


[1]  La declaración de emergencia y establecimiento de un agravamiento indemnizatorio en los despidos sin causa por vía de un DNU ofrece flancos para un eventual cuestionamiento constitucional, porque supone incursionar en la reglamentación de derechos y garantías individuales cuya regulación está encomendada a la Ley del Congreso, sin que se adviertan obstáculos insalvables para convocar al Congreso a tratar un proyecto de ley en tal sentido.
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